TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º.-
La
presente
ley
regula
los
documentos
electrónicos
y
sus
efectos
legales,
la
utilización
en
ellos
de
firma
electrónica,
la
prestación
de
servicios
de
certificación
de
estas
firmas
y
el
procedimiento
de
acreditación
al
que
podrán
sujetarse
los
prestadores
de
dicho
servicio
de
certificación,
con
el
objeto
de
garantizar
la
seguridad
en
su
uso.
Las
actividades
reguladas
por
esta
ley
se
someterán
a
los
principios
de
libertad
de
prestación
de
servicios,
libre
competencia,
neutralidad
tecnológica,
compatibilidad
internacional
y
equivalencia
del
soporte
electrónico
al
soporte
de
papel.
Toda
interpretación
de
los
preceptos
de
esta
ley
deberá
guardar
armonía
con
los
principios
señalados.
Artículo
2º.-
Para
los
efectos
de
esta
ley
se
entenderá
por:
a)
Electrónico:
característica
de
la
tecnología
que
tiene
capacidades
eléctricas,
digitales,
magnéticas,
inalámbricas,
ópticas,
electromagnéticas
u
otras
similares;
b)
Certificado
de
firma
electrónica:
certificación
electrónica
que
da
fe
del
vínculo
entre
el
firmante
o
titular
del
certificado
y
los
datos
de
creación
de
la
firma
electrónica;
c)
Certificador
o
Prestador
de
Servicios
de
Certificación:
entidad
prestadora
de
servicios
de
certificación
de
firmas
electrónicas;
d)
Documento
electrónico:
toda
representación
de
un
hecho,
imagen
o
idea
que
sea
creada,
enviada,
comunicada
o
recibida
por
medios
electrónicos
y
almacenada
de
un
modo
idóneo
para
permitir
su
uso
posterior;
e)
Entidad
Acreditadora:
la
Subsecretaría
de
Economía,
Fomento
y
Reconstrucción;
f)
Firma
electrónica:
cualquier
sonido,
símbolo
o
proceso
electrónico,
que
permite
al
receptor
de
un
documento
electrónico
identificar
al
menos
formalmente
a
su
autor;
g)
Firma
electrónica
avanzada:
aquella
certificada
por
un
prestador
acreditado,
que
ha
sido
creada
usando
medios
que
el
titular
mantiene
bajo
su
exclusivo
control,
de
manera
que
se
vincule
únicamente
al
mismo
y
a
los
datos
a
los
que
se
refiere,
permitiendo
la
detección
posterior
de
cualquier
modificación,
verificando
la
identidad
del
titular
e
impidiendo
que
desconozca
la
integridad
del
documento
y
su
autoría,
y
h)
Usuario
o
titular:
persona
que
utiliza
bajo
su
exclusivo
control
un
certificado
de
firma
electrónica.
Artículo
3º.-
Los
actos
y
contratos
otorgados
o
celebrados
por
personas
naturales
o
jurídicas,
públicas
o
privadas,
suscritos
por
medio
de
firma
electrónica,
serán
válidos
de
la
misma
manera
y
producirán
los
mismos
efectos
que
los
celebrados
por
escrito
y
en
soporte
de
papel.
Dichos
actos
y
contratos
se
reputarán
como
escritos,
en
los
casos
en
que
la
ley
exija
que
los
mismos
consten
por
escrito,
y
en
todos
aquellos
casos
en
que
la
ley
prevea
consecuencias
jurídicas
cuando
constan
por
escrito.
Lo
dispuesto
en
el
inciso
anterior
no
será
aplicable
a
los
actos
y
contratos
otorgados
o
celebrados
en
los
casos
siguientes:
a)
Aquellos
en
que
la
ley
exige
una
solemnidad
que
no
sea
susceptible
de
cumplirse
mediante
documento
electrónico;
b)
Aquellos
en
que
la
ley
requiera
la
concurrencia
personal
de
alguna
de
las
partes;
y,
c)
Aquellos
relativos
al
derecho
de
familia.
La
firma
electrónica,
cualquiera
sea
su
naturaleza,
se
mirará
como
firma
manuscrita
para
todos
los
efectos
legales,
sin
perjuicio
de
lo
establecido
en
el
artículo
siguiente.
Artículo
4º.-
Los
documentos
electrónicos
que
tengan
la
calidad
de
instrumento
público,
deberán
suscribirse
mediante
firma
electrónica
avanzada.
Artículo
5°.-
Los
documentos
electrónicos
podrán
presentarse
en
juicio
y,
en
el
evento
de
que
sean
usados
como
medio
de
prueba,
habrán
de
seguirse
las
reglas
siguientes:
1.-
Los
señalados
en
el
artículo
anterior,
harán
plena
prueba
de
acuerdo
con
las
reglas
generales;
y
2.-
Los
que
posean
la
calidad
de
instrumento
privado
tendrán
el
mismo
valor
probatorio
señalado
en
el
numeral
anterior,
en
cuanto
hayan
sido
suscritos
mediante
firma
electrónica
avanzada.
En
caso
contrario,
tendrán
el
valor
probatorio
que
corresponda,
de
acuerdo
a
las
reglas
generales.
TITULO
II
USO
DE
FIRMAS
ELECTRÓNICAS
POR
LOS
ORGANOS
DEL
ESTADO
Artículo
6º.-
Los
órganos
del
Estado
podrán
ejecutar
o
realizar
actos,
celebrar
contratos
y
expedir
cualquier
documento,
dentro
de
su
ámbito
de
competencia,
suscribiéndolos
por
medio
de
firma
electrónica.
Se
exceptúan
aquellas
actuaciones
para
las
cuales
la
Constitución
Política
o
la
ley
exija
una
solemnidad
que
no
sea
susceptible
de
cumplirse
mediante
documento
electrónico,
o
requiera
la
concurrencia
personal
de
la
autoridad
o
funcionario
que
deba
intervenir
en
ellas.
Lo
dispuesto
en
este
título
no
se
aplicará
a
las
empresas
públicas
creadas
por
ley,
las
que
se
regirán
por
las
normas
previstas
para
la
emisión
de
documentos
y
firmas
electrónicas
por
particulares.
Artículo
7º.-
Los
actos,
contratos
y
documentos
de
los
órganos
del
Estado,
suscritos
mediante
firma
electrónica,
serán
válidos
de
la
misma
manera
y
producirán
los
mismos
efectos
que
los
expedidos
por
escrito
y
en
soporte
de
papel.
Con
todo,
para
que
tengan
la
calidad
de
instrumento
público
o
surtan
los
efectos
propios
de
éste,
deberán
suscribirse
mediante
firma
electrónica
avanzada.
Artículo
8º.-
La
personas
podrán
relacionarse
con
los
órganos
del
Estado,
a
través
de
técnicas
y
medios
electrónicos
con
firma
electrónica,
siempre
que
se
ajusten
al
procedimiento
descrito
por
la
ley
y
que
tales
técnicas
y
medios
sean
compatibles
con
los
que
utilicen
dichos
órganos.
Los
órganos
del
Estado
deberán
evitar,
al
hacer
uso
de
firmas
electrónicas,
que
se
restrinja
injustificadamente
el
acceso
a
las
prestaciones
que
brinden
y
a
la
publicidad
y
transparencia
que
rijan
sus
actuaciones
y,
en
general,
que
se
cause
discriminaciones
arbitrarias.
Artículo
9º.-
La
certificación
de
las
firmas
electrónicas
avanzadas
de
las
autoridades
o
funcionarios
de
los
órganos
del
Estado
se
realizará
por
los
respectivos
ministros
de
fe.
Si
éste
no
se
encontrare
establecido
en
la
ley,
el
reglamento
a
que
se
refiere
el
artículo
10
indicará
la
forma
en
que
se
designará
un
funcionario
para
estos
efectos.
Dicha
certificación
deberá
contener,
además
de
las
menciones
que
corresponda,
la
fecha
y
hora
de
la
emisión
del
documento.
Los
efectos
probatorios
de
la
certificación
practicada
por
el
ministro
de
fe
competente
serán
equivalentes
a
los
de
la
certificación
realizadas
por
un
prestador
acreditado
de
servicios
de
certificación.
Sin
perjuicio
de
lo
dispuesto
en
el
inciso
primero,
los
órganos
del
Estado
podrán
contratar
los
servicios
de
certificación
de
firmas
electrónicas
con
entidades
certificadoras
acreditadas,
si
ello
resultare
más
conveniente,
técnica
o
económicamente,
en
las
condiciones
que
señale
el
respectivo
reglamento.
Artículo
10.-
Los
reglamentos
aplicables
a
los
correspondientes
órganos
del
Estado
regularán
la
forma
cómo
se
garantizará
la
publicidad,
seguridad,
integridad
y
eficacia
en
el
uso
de
las
firmas
electrónicas,
y
las
demás
necesarias
para
la
aplicación
de
las
normas
de
este
Título.”.
TITULO
III
DE
LOS
PRESTADORES
DE
SERVICIOS
DE
CERTIFICACIÓN
Artículo
11.-
Son
prestadores
de
servicios
de
certificación
las
personas
jurídicas
nacionales
o
extranjeras,
públicas
o
privadas,
que
otorguen
certificados
de
firma
electrónica,
sin
perjuicio
de
los
demás
servicios
que
puedan
realizar.
Asimismo,
son
prestadores
acreditados
de
servicios
de
certificación
las
personas
jurídicas
nacionales
o
extranjeras,
públicas
o
privadas,
domiciliadas
en
Chile
y
acreditadas
en
conformidad
al
Título
V
de
esta
ley,
que
otorguen
certificados
de
firma
electrónica,
sin
perjuicio
de
los
demás
servicios
que
puedan
realizar.
Artículo
12.-
Son
obligaciones
del
prestador
de
servicios
de
certificación
de
firma
electrónica:
a)
Contar
con
reglas
sobre
prácticas
de
certificación
que
sean
objetivas
y
no
discriminatorias
y
comunicarlas
a
los
usuarios
de
manera
sencilla
y
en
idioma
castellano;
b)
Mantener
un
registro
de
acceso
público
de
certificados,
en
el
que
quedará
constancia
de
los
emitidos
y
los
que
queden
sin
efecto,
en
los
términos
señalados
en
el
reglamento.
A
dicho
registro
podrá
accederse
por
medios
electrónicos
de
manera
continua
y
regular.
Para
mantener
este
registro,
el
certificador
podrá
tratar
los
datos
proporcionados
por
el
titular
del
certificado
que
sean
necesarios
para
ese
efecto,
y
no
podrá
utilizarlos
para
otros
fines.
Dichos
datos
deberán
ser
conservados
a
lo
menos
durante
seis
años
desde
la
emisión
inicial
de
los
certificados.
En
lo
restante
se
aplicarán
las
disposiciones
de
la
ley
Nº
19.628,
sobre
Protección
de
la
Vida
Privada;
c)
En
el
caso
de
cesar
voluntariamente
en
su
actividad,
los
prestadores
de
servicios
de
certificación
deberán
comunicarlo
previamente
a
cada
uno
de
los
titulares
de
firmas
electrónicas
certificadas
por
ellos,
de
la
manera
que
establecerá
el
reglamento
y
deberán,
de
no
existir
oposición
de
estos
últimos,
transferir
los
datos
de
sus
certificados
a
otro
prestador
de
servicios,
en
la
fecha
en
que
el
cese
se
produzca.
En
caso
de
existir
oposición,
dejarán
sin
efecto
los
certificados
respecto
de
los
cuales
el
titular
se
haya
opuesto
a
la
transferencia.
La
citada
comunicación
se
llevará
a
cabo
con
una
antelación
mínima
de
dos
meses
al
cese
efectivo
de
la
actividad;
d)
Publicar
en
sus
sitios
de
dominio
electrónico
las
resoluciones
de
la
Entidad
Acreditadora
que
los
afecten;
e)
En
el
otorgamiento
de
certificados
de
firma
electrónica
avanzada,
comprobar
fehacientemente
la
identidad
del
solicitante,
para
lo
cual
el
prestador
requerirá
previamente,
ante
sí
o
ante
notario
público
u
oficial
del
registro
civil,
la
comparecencia
personal
y
directa
del
solicitante
o
de
su
representante
legal
si
se
tratare
de
persona
jurídica;
f)
Pagar
el
arancel
de
la
supervisión,
el
que
será
fijado
anualmente
por
la
Entidad
Acreditadora
y
comprenderá
el
costo
del
peritaje
y
del
sistema
de
acreditación
e
inspección
de
los
prestadores;
g)
Solicitar
la
cancelación
de
su
inscripción
en
el
registro
de
prestadores
acreditados
llevado
por
la
Entidad
Acreditadora,
con
una
antelación
no
inferior
a
un
mes
cuando
vayan
a
cesar
su
actividad,
y
comunicarle
el
destino
que
vaya
a
dar
a
los
datos
de
los
certificados
especificando,
en
su
caso,
si
los
va
a
transferir
y
a
quién,
o
si
los
certificados
quedarán
sin
efecto;
h)
En
caso
de
cancelación
de
la
inscripción
en
el
registro
de
prestadores
acreditados,
los
certificadores
comunicarán
inmediatamente
esta
circunstancia
a
cada
uno
de
los
usuarios
y
deberán,
de
la
misma
manera
que
respecto
al
cese
voluntario
de
actividad,
traspasar
los
datos
de
sus
certificados
a
otro
prestador,
si
el
usuario
no
se
opusiere;
i)
Indicar
a
la
Entidad
Acreditadora
cualquier
otra
circunstancia
relevante
que
pueda
impedir
la
continuación
de
su
actividad.
En
especial,
deberá
comunicar,
en
cuanto
tenga
conocimiento
de
ello,
el
inicio
de
un
procedimiento
de
quiebra
o
que
se
encuentre
en
cesación
de
pagos,
y
j)
Cumplir
con
las
demás
obligaciones
legales,
especialmente
las
establecidas
en
esta
ley,
su
reglamento,
y
las
leyes
Nº
19.496,
sobre
Protección
de
los
Derechos
de
los
Consumidores
y
Nº
19.628,
sobre
Protección
de
la
Vida
Privada.
Artículo
13.-
El
cumplimiento,
por
parte
de
los
prestadores
no
acreditados
de
servicios
de
certificación
de
firma
electrónica,
de
las
obligaciones
señaladas
en
las
letras
a),
b),
c)
y
j)
del
artículo
anterior,
será
considerado
por
el
juez
como
un
antecedente
para
determinar
si
existió
la
debida
diligencia,
para
los
efectos
previstos
en
el
inciso
primero
del
artículo
siguiente
Artículo
14.
Los
prestadores
de
servicios
de
certificación
serán
responsables
de
los
daños
y
perjuicios
que
en
el
ejercicio
de
su
actividad
ocasionen
por
la
certificación
u
homologación
de
certificados
de
firmas
electrónicas.
En
todo
caso,
corresponderá
al
prestador
de
servicios
demostrar
que
actuó
con
la
debida
diligencia.
Sin
perjuicio
de
lo
dispuesto
en
el
inciso
anterior,
los
prestadores
no
serán
responsables
de
los
daños
que
tengan
su
origen
en
el
uso
indebido
o
fraudulento
de
un
certificado
de
firma
electrónica.
Para
los
efectos
de
este
artículo,
los
prestadores
acreditados
de
servicios
de
certificación
de
firma
electrónica
deberán
contratar
y
mantener
un
seguro,
que
cubra
su
eventual
responsabilidad
civil,
por
un
monto
equivalente
a
cinco
mil
unidades
de
fomento,
como
mínimo,
tanto
por
los
certificados
propios
como
por
aquéllos
homologados
en
virtud
de
lo
dispuesto
en
el
inciso
final
del
artículo
15.
El
certificado
de
firma
electrónica
provisto
por
una
entidad
certificadora
podrá
establecer
límites
en
cuanto
a
sus
posibles
usos,
siempre
y
cuando
los
límites
sean
reconocibles
por
tercero.
El
proveedor
de
servicios
de
certificación
quedará
eximido
de
responsabilidad
por
los
daños
y
perjuicios
causados
por
el
uso
que
exceda
de
los
límites
indicados
en
el
certificado.
En
ningún
caso
la
responsabilidad
que
pueda
emanar
de
una
certificación
efectuada
por
un
prestador
privado
acreditado
comprometerá
la
responsabilidad
pecuniaria
del
Estado.
TITULO
IV
DE
LOS
CERTIFICADOS
DE
FIRMA
ELECTRÓNICA
Artículo
15.-
Los
certificados
de
firma
electrónica,
deberán
contener,
al
menos,
las
siguientes
menciones:
a)
Un
código
de
identificación
único
del
certificado;
b)
Identificación
del
prestador
de
servicio
de
certificación,
con
indicación
de
su
nombre
o
razón
social,
rol
único
tributario,
dirección
de
correo
electrónico,
y,
en
su
caso,
los
antecedentes
de
su
acreditación
y
su
propia
firma
electrónica
avanzada;
c)
Los
datos
de
la
identidad
del
titular,
entre
los
cuales
deben
necesariamente
incluirse
su
nombre,
dirección
de
correo
electrónico
y
su
rol
único
tributario,
y
d)
Su
plazo
de
vigencia.
Los
certificados
de
firma
electrónica
avanzada
podrán
ser
emitidos
por
entidades
no
establecidas
en
Chile
y
serán
equivalentes
a
los
otorgados
por
prestadores
establecidos
en
el
país,
cuando
fueren
homologados
por
estos
últimos,
bajo
su
responsabilidad,
y
cumpliendo
los
requisitos
fijados
en
esta
ley
y
su
reglamento,
o
en
virtud
de
convenio
internacional
ratificado
por
Chile
y
que
se
encuentre
vigente.
Artículo
16.-
Los
certificados
de
firma
electrónica
quedarán
sin
efecto,
en
los
siguientes
casos:
1)
Por
extinción
del
plazo
de
vigencia
del
certificado,
el
cual
no
podrá
exceder
de
tres
años
contados
desde
la
fecha
de
emisión;
2)
Por
revocación
del
prestador,
la
que
tendrá
lugar
en
las
siguientes
circunstancias:
a)
A
solicitud
del
titular
del
certificado;
b)
Por
fallecimiento
del
titular
o
disolución
de
la
persona
jurídica
que
represente,
en
su
caso;
c)
Por
resolución
judicial
ejecutoriada,
o
d)
Por
incumplimiento
de
las
obligaciones
del
usuario
establecidas
en
el
artículo
24;
3)
Por
cancelación
de
la
acreditación
y
de
la
inscripción
del
prestador
en
el
registro
de
prestadores
acreditados
que
señala
el
artículo
18,
en
razón
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
19
o
del
cese
de
la
actividad
del
prestador,
a
menos
que
se
verifique
el
traspaso
de
los
datos
de
los
certificados
a
otro
prestador,
en
conformidad
con
lo
dispuesto
en
las
letras
c)
y
h)
del
artículo
12;
y,
4)
Por
cese
voluntario
de
la
actividad
del
prestador
no
acreditado,
a
menos
que
se
verifique
el
traspaso
de
los
datos
de
los
certificados
a
otro
prestador,
en
conformidad
a
la
letra
c)
del
artículo
12.
La
revocación
de
un
certificado
en
las
circunstancias
de
la
letra
d)
del
número
2)
de
este
artículo,
así
como
la
suspensión
cuando
ocurriere
por
causas
técnicas,
será
comunicada
previamente
por
el
prestador
al
titular
del
certificado,
indicando
la
causa
y
el
momento
en
que
se
hará
efectiva
la
revocación
o
la
suspensión.
En
cualquier
caso,
ni
la
revocación
ni
la
suspensión
privarán
de
valor
a
los
certificados
antes
del
momento
exacto
en
que
sean
verificadas
por
el
prestador.
El
término
de
vigencia
de
un
certificado
de
firma
electrónica
por
alguna
de
las
causales
señaladas
precedentemente
será
inoponible
a
terceros
mientras
no
sea
eliminado
del
registro
de
acceso
público.
TITULO
V
DE
LA
ACREDITACIÓN
E
INSPECCIÓN
DE
LOS
PRESTADORES
DE
SERVICIOS
DE
CERTIFICACIÓN
Artículo
17.-La
acreditación
es
el
procedimiento
en
virtud
del
cual
el
prestador
de
servicios
de
certificación
demuestra
a
la
Entidad
Acreditadora
que
cuenta
con
las
instalaciones,
sistemas,
programas
informáticos
y
los
recursos
humanos
necesarios
para
otorgar
los
certificados
en
los
términos
que
se
establecen
en
esta
ley
y
en
el
reglamento,
permitiendo
su
inscripción
en
el
registro
que
se
señala
en
el
artículo
18.
Para
ser
acreditado,
el
prestador
de
servicios
de
certificación
deberá
cumplir,
al
menos,
con
las
siguientes
condiciones:
a)
Demostrar
la
fiabilidad
necesaria
de
sus
servicios;
b)
Garantizar
la
existencia
de
un
servicio
seguro
de
consulta
del
registro
de
certificados
emitidos;
c)
Emplear
personal
calificado
para
la
prestación
de
los
servicios
ofrecidos,
en
el
ámbito
de
la
firma
electrónica
y
los
procedimientos
de
seguridad
y
de
gestión
adecuados;
d)
Utilizar
sistemas
y
productos
confiables
que
garanticen
la
seguridad
de
sus
procesos
de
certificación;
e)
Haber
contratado
un
seguro
apropiado
en
los
términos
que
señala
el
artículo
14;
y,
f)
Contar
con
la
capacidad
tecnológica
necesaria
para
el
desarrollo
de
la
actividad
de
certificación.
Artículo
18.-
El
procedimiento
de
acreditación
se
iniciará
mediante
solicitud
ante
la
Entidad
Acreditadora,
a
la
que
se
deberá
acompañar
los
antecedentes
relativos
a
los
requisitos
del
artículo
17
que
señale
el
reglamento
y
el
comprobante
de
pago
de
los
costos
de
la
acreditación.
La
Entidad
Acreditadora
deberá
resolver
fundadamente
sobre
la
solicitud
en
el
plazo
de
veinte
días
contados
desde
que,
a
petición
del
interesado,
se
certifique
que
la
solicitud
se
encuentra
en
estado
de
resolverse.
Si
el
interesado
denunciare
el
incumplimiento
de
ese
plazo
ante
la
propia
autoridad
y
ésta
no
se
pronunciare
dentro
del
mes
siguiente,
la
solicitud
se
entenderá
aceptada.
La
Entidad
Acreditadora
podrá
contratar
expertos
con
el
fin
de
verificar
el
cumplimiento
de
los
requisitos
señalados
en
el
artículo
17.
Otorgada
la
acreditación,
el
prestador
será
inscrito
en
un
registro
público
que
a
tal
efecto
llevará
la
Entidad
Acreditadora,
al
que
se
podrá
acceder
por
medios
electrónicos.
Durante
la
vigencia
de
su
inscripción
en
el
registro,
el
prestador
acreditado
deberá
informar
a
la
Entidad
Acreditadora
cualquier
modificación
de
las
condiciones
que
permitieron
su
acreditación.
Artículo
19
.-
Mediante
resolución
fundada
de
la
Entidad
Acreditadora
se
podrá
dejar
sin
efecto
la
acreditación
y
cancelar
la
inscripción
en
el
registro
señalado
en
el
artículo
18,
por
alguna
de
las
siguientes
causas:
a)
Solicitud
del
prestador
acreditado;
b)
Pérdida
de
las
condiciones
que
sirvieron
de
fundamento
a
su
acreditación,
la
que
será
calificada
por
los
funcionarios
o
peritos
que
la
Entidad
Acreditadora
ocupe
en
la
inspección
a
que
se
refiere
el
artículo
20;
y,
c)
Incumplimiento
grave
o
reiterado
de
las
obligaciones
que
establece
esta
ley
y
su
reglamento.
En
los
casos
de
las
letras
b)
y
c),
la
resolución
será
adoptada
previa
audiencia
del
afectado
y
se
podrá
reclamar
de
ella
ante
el
Ministro
de
Economía,
Fomento
y
Reconstrucción,
dentro
del
plazo
de
cinco
días
contados
desde
su
notificación.
El
Ministro
tendrá
un
plazo
de
treinta
días
para
resolver.
Dentro
de
los
diez
días
siguientes
a
la
fecha
en
que
se
notifique
la
resolución
que
éste
dicte
o,
en
su
caso,
desde
que
se
certifique
que
la
reclamación
administrativa
no
fue
resuelta
dentro
de
plazo,
el
interesado
podrá
interponer
reclamación
jurisdiccional,
para
ante
la
Corte
de
Apelaciones
de
su
domicilio.
La
reclamación
deberá
ser
fundada
y
para
su
agregación
a
la
tabla,
vista
y
fallo,
se
regirá
por
las
normas
aplicables
al
recurso
de
protección.
La
resolución
de
la
Corte
de
Apelaciones
no
será
susceptible
de
recurso
alguno.
Los
certificadores
cuya
inscripción
haya
sido
cancelada,
deberán
comunicar
inmediatamente
este
hecho
a
los
titulares
de
firmas
electrónicas
certificadas
por
ellos.
Sin
perjuicio
de
ello,
la
Entidad
Acreditadora
publicará
un
aviso
dando
cuenta
de
la
cancelación,
a
costa
del
certificador.
A
partir
de
la
fecha
de
esta
publicación,
quedarán
sin
efecto
los
certificados,
a
menos
que
los
datos
de
los
titulares
sean
transferidos
a
otro
certificador
acreditado,
en
conformidad
con
lo
dispuesto
en
la
letra
h)
del
artículo
12.
Los
perjuicios
que
pueda
causar
la
cancelación
de
la
inscripción
del
certificador
para
los
titulares
de
los
certificados
que
se
encontraban
vigentes
hasta
la
cancelación,
serán
de
responsabilidad
del
prestador.
Artículo
20.-
Con
el
fin
de
comprobar
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
de
los
prestadores
acreditados,
la
Entidad
Acreditadora
ejercerá
la
facultad
inspectora
sobre
los
mismos
y
podrá,
a
tal
efecto,
requerir
información
y
ordenar
visitas
a
sus
instalaciones
mediante
funcionarios
o
peritos
especialmente
contratados,
de
conformidad
al
reglamento.
Artículo
21.-
La
Entidad
Acreditadora,
así
como
el
personal
que
actúe
bajo
su
dependencia
o
por
cuenta
de
ella,
deberá
guardar
la
confidencialidad
y
custodia
de
los
documentos
y
la
información
que
le
entreguen
los
certificadores
acreditados.
Artículo
22.-
Los
recursos
que
perciba
la
Entidad
Acreditadora
por
parte
de
los
prestadores
acreditados
de
servicios
de
certificación
constituirán
ingresos
propios
de
dicha
entidad
y
se
incorporarán
a
su
presupuesto.
TITULO
VI
DERECHOS
Y
OBLIGACIONES
DE
LOS
USUARIOS
DE
FIRMAS
ELECTRÓNICAS
Artículo
23.-
Los
usuarios
o
titulares
de
firmas
electrónicas
tendrán
los
siguientes
derechos:
1º.
A
ser
informado
por
el
prestador
de
servicios
de
certificación,
de
las
características
generales
de
los
procedimientos
de
creación
y
de
verificación
de
firma
electrónica,
así
como
de
las
reglas
sobre
prácticas
de
certificación
y
las
demás
que
éstos
se
comprometan
a
seguir
en
la
prestación
del
servicio,
previamente
a
que
se
empiece
a
efectuar;
2º.A
la
confidencialidad
en
la
información
proporcionada
a
los
prestadores
de
servicios
de
certificación.
Para
ello,
éstos
deberán
emplear
los
elementos
técnicos
disponibles
para
brindar
seguridad
y
privacidad
a
la
información
aportada,
y
los
usuarios
tendrán
derecho
a
que
se
les
informe,
previamente
al
inicio
de
la
prestación
del
servicio,
de
las
características
generales
de
dichos
elementos;
3º.
A
ser
informado,
antes
de
la
emisión
de
un
certificado,
del
precio
de
los
servicios
de
certificación,
incluyendo
cargos
adicionales
y
formas
de
pago,
en
su
caso;
de
las
condiciones
precisas
para
la
utilización
del
certificado
y
de
sus
limitaciones
de
uso
y
de
los
procedimientos
de
reclamación
y
de
resolución
de
litigios
previstos
en
las
leyes
o
que
se
convinieren;
4º.
A
que
el
prestador
de
servicios
o
quien
homologue
sus
certificados
le
proporcionen
la
información
sobre
sus
domicilios
en
Chile
y
sobre
todos
los
medios
a
los
que
el
usuario
pueda
acudir
para
solicitar
aclaraciones,
dar
cuenta
del
mal
funcionamiento
del
sistema,
o
presentar
sus
reclamos;
5º.
A
ser
informado,
al
menos
con
dos
meses
de
anticipación,
por
los
prestadores
de
servicios
de
certificación,
del
cese
de
su
actividad,
con
el
fin
de
hacer
valer
su
oposición
al
traspaso
de
los
datos
de
sus
certificados
a
otro
certificador,
en
cuyo
caso
dichos
certificados
se
extinguirán
de
conformidad
con
el
numeral
4)
del
artículo
16
de
la
presente
ley,
o
bien,
para
que
tomen
conocimiento
de
la
extinción
de
los
efectos
de
sus
certificados,
si
no
existiere
posibilidad
de
traspaso
a
otro
certificador;
6º.
A
ser
informado
inmediatamente
de
la
cancelación
de
la
inscripción
en
el
registro
de
prestadores
acreditados,
con
el
fin
de
hacer
valer
su
oposición
al
traspaso
de
los
datos
de
sus
certificados
a
otro
certificador,
en
cuyo
caso
dichos
certificados
se
extinguirán
de
conformidad
con
el
numeral
3)
del
artículo
16
de
la
presente
ley,
o
bien,
para
tomar
conocimiento
de
la
extinción
de
los
efectos
de
sus
certificados,
si
no
existiere
posibilidad
de
traspaso
a
otro
certificador;
7º.
A
traspasar
sus
datos
a
otro
prestador
de
servicios
de
certificación;
8º.
A
que
el
prestador
no
proporcione
más
servicios
y
de
otra
calidad
que
los
que
haya
pactado,
y
a
no
recibir
publicidad
comercial
de
ningún
tipo
por
intermedio
del
prestador,
salvo
autorización
expresa
del
usuario;
9º.
A
acceder,
por
medios
electrónicos,
al
registro
de
prestadores
acreditados
que
mantendrá
la
Entidad
Acreditadora,
y
10º.
A
ser
indemnizado
y
hacer
valer
los
seguros
comprometidos,
en
conformidad
con
el
artículo
15
de
la
presente
ley.
Los
usuarios
gozarán
de
estos
derechos,
sin
perjuicio
de
aquellos
que
deriven
de
la
Ley
Nº
19.628,
sobre
Protección
de
la
Vida
Privada
y
de
la
Ley
Nº
19.496,
sobre
Protección
a
los
Derechos
de
los
Consumidores
y
podrán,
con
la
salvedad
de
lo
señalado
en
el
número
10°
de
este
artículo,
ejercerlos
conforme
al
procedimiento
establecido
en
esa
última
normativa.
Artículo
24.-
Los
usuarios
de
los
certificados
de
firma
electrónica
quedarán
obligados,
en
el
momento
de
proporcionar
los
datos
de
su
identidad
personal
u
otras
circunstancias
objeto
de
certificación,
a
brindar
declaraciones
exactas
y
completas.
Además,
estarán
obligados
a
custodiar
adecuadamente
los
mecanismos
de
seguridad
del
funcionamiento
del
sistema
de
certificación
que
les
proporcione
el
certificador,
y
a
actualizar
sus
datos
en
la
medida
que
éstos
vayan
cambiando.
TITULO
VII
REGLAMENTOS
Artículo
25.-
El
Presidente
de
la
República
reglamentará
esta
ley
en
el
plazo
de
noventa
días
contados
desde
su
publicación,
mediante
uno
o
más
decretos
supremos
del
Ministerio
de
Economía,
Fomento
y
Reconstrucción,
suscritos
también
por
los
Ministros
de
Transportes
y
Telecomunicaciones
y
Secretario
General
de
la
Presidencia.
Lo
anterior
es
sin
perjuicio
de
los
demás
reglamentos
que
corresponda
aprobar,
para
dar
cumplimiento
a
lo
previsto
en
el
artículo
10.
Artículo
transitorio.-
El
mayor
gasto
que
irrogue
a
la
Subsecretaría
de
Economía,
Fomento
y
Reconstrucción
las
funciones
que
le
asigna
esta
ley,
durante
el
año
2002,
se
financiará
con
los
recursos
consultados
en
su
presupuesto.